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A. 1319/26
Order (Auto)September 30, 2026

Ruling A. 1319/26

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A1319-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1319 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7857

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Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� y el Juzgado 011 Civil del Circuito Judicial de Bogot�

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.������ ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos.[1] El 9 de agosto de 2024, el se�or Gerardo de la Cruz P�rez, por intermedio de apoderada judicial, promovi� medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional del Ahorro (FNA). Solicit� declarar la nulidad del acto administrativo con radicado 01-2303-202402230143130 del 1� de marzo de 2024, por medio del cual el FNA neg� la devoluci�n de dineros solicitada respecto del cr�dito hipotecario No. 502795002. Como restablecimiento, pidi� que se ordenara la devoluci�n de las cuotas 204 a 254, indexadas a valor presente, as� como la devoluci�n de las cesant�as pignoradas por el FNA para soportar el pago de dichas cuotas.

 

2.                 De acuerdo con los hechos de la demanda, en el a�o 1998, el se�or De la Cruz P�rez celebr� un contrato de mutuo hipotecario con el FNA por valor de $16.882.150, cuyas condiciones quedaron pactadas en la escritura p�blica No. 4.864 del 28 de diciembre de 1998. Indic� que el cr�dito deb�a pagarse en 204 cuotas mensuales, por lo que, a su juicio, debi� quedar cancelado en el a�o 2015. Sin embargo, afirm� que el FNA modific� unilateralmente las condiciones del cr�dito, lo ajust� en Unidades de Valor Real (UVR), extendi� el plazo hasta 253 cuotas y aplic� cesant�as pignoradas, lo que habr�a generado el cobro de sumas no debidas.

 

3.                 El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado 051 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� -Secci�n Segunda- el 12 de agosto de 2024. Mediante Auto Interlocutorio No. 418 del 29 de agosto de 2024, esa autoridad judicial remiti� el proceso por competencia a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogot� -Secci�n Primera-. Esta autoridad consider� que el asunto no era de car�cter laboral ni correspond�a a las secciones segunda, tercera o cuarta de esa jurisdicci�n, pues la demanda versaba sobre la nulidad del acto que neg� la devoluci�n de dineros relacionados con un cr�dito hipotecario.

 

4.                 El Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� declar� su falta de jurisdicci�n.[2] Mediante Auto del 6 de marzo de 2026, esa autoridad judicial declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito judicial de Bogot�. Sostuvo que la controversia se origin� en la negativa del FNA de acceder a la solicitud de devoluci�n de sumas pagadas en el marco de un cr�dito hipotecario presuntamente cancelado. Por tanto, consider� aplicable la excepci�n prevista en el art�culo 105.1 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, relativa a las controversias derivadas de contratos celebrados por entidades p�blicas de car�cter financiero, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios.

 

5.                 El Juzgado 011 Civil del Circuito Judicial de Bogot� declar� su falta de jurisdicci�n.[3] A trav�s de Auto del 10 de julio de 2026, el juzgado civil promovi� conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial afirm� que el n�cleo esencial de la demanda no consist�a en declarar el incumplimiento de un contrato privado de mutuo ni en tramitar el cobro ejecutivo de una obligaci�n, sino en desvirtuar la presunci�n de legalidad del acto administrativo con radicado 01-2303-202402230143130. En ese sentido, sostuvo que, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo era la competente para juzgar la legalidad de actos dictados por entidades p�blicas. Adem�s, se�al� que el FNA, como empresa industrial y comercial del Estado conforme a la Ley 432 de 1998, conserva la facultad de expedir actos administrativos al resolver reclamaciones de sus usuarios relacionadas con cr�ditos de vivienda y administraci�n de cesant�as.

 

6.                 El 21 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] En sesi�n virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho, y el 27 de julio del mismo a�o, se le remiti� para su sustanciaci�n.[5]

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

7.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

8.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[7] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[8] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con los FJ 4 y 5. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas (la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo) declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[9]

 

C.               La competencia para conocer controversias en las que est�n involucradas entidades p�blicas de car�cter financiero, cuando la discrepancia surge del giro ordinario de sus negocios. Reiteraci�n del Auto 835 de 2021

 

9.                 Esta Corporaci�n recuerda que el art�culo 105.1 del CPACA excluye del conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo �[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades p�blicas que tengan el car�cter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos�.

 

10.             En el Auto 835 de 2021, la Corte Constitucional fij� la regla seg�n la cual la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer las demandas formuladas contra empresas industriales y comerciales del Estado cuando estas tengan el car�cter de instituci�n financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la entidad p�blica. Esta regla se fundamenta en los art�culos 105.1 del CPACA, 15 del C�digo General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, y el inciso segundo del art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, normas que, respectivamente, excluyen estos asuntos de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y activan la cl�usula general o residual de competencia de la jurisdicci�n ordinaria civil.

 

11.             Posteriormente, en Auto 511 de 2025, esta Corporaci�n reiter� dicha regla y precis� que la excepci�n prevista en el art�culo 105.1 del CPACA exige verificar dos criterios concurrentes.[10] El primero es el criterio org�nico, conforme al cual debe constatarse que la entidad p�blica tenga el car�cter de instituci�n financiera y est� sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. El segundo es el criterio material, relativo a que el asunto objeto de controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad.

 

12.             En esa providencia, la Corte agreg� que el criterio org�nico debe examinarse a partir de las normas de creaci�n, asignaci�n de funciones y estatutos de la entidad. A su vez, respecto del criterio material, indic� que el giro ordinario de los negocios no comprende cualquier actuaci�n de la entidad p�blica financiera, sino aquellas actividades relacionadas con su objeto, ya sea previsto en la ley o en sus estatutos, as� como las actividades conexas que permitan realizar su funci�n principal.

 

13.             En suma, la Corte ha determinado que, cuando una controversia involucra a una entidad p�blica de car�cter financiero y la discrepancia surge del giro ordinario de sus negocios, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto. En tales eventos, debe aplicarse la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria, prevista en el art�culo 15 del CGP y en el inciso segundo del art�culo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

D.               Caso concreto

 

14.             La Corte concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. La controversia promovida por el se�or Gerardo de la Cruz P�rez se enmarca en la regla fijada por esta Corporaci�n en el Auto 835 de 2021, pues involucra al FNA, entidad p�blica de car�cter financiero, y la discrepancia surge con ocasi�n del giro ordinario de sus negocios. En consecuencia, concurren los criterios org�nico y material exigidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar la excepci�n prevista en el art�culo 105.1 del CPACA.

 

15.             El FNA cumple el criterio org�nico previsto en el art�culo 105.1 del CPACA. De conformidad con el art�culo 1.� de la Ley 432 de 1998, el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado de car�cter financiero, del orden nacional, organizada como establecimiento de cr�dito de naturaleza especial. Adem�s, seg�n el art�culo 14 de la misma ley, se encuentra sometido a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera.[11] Esta caracterizaci�n coincide con la reiterada por la Corte Constitucional en los Autos 511 y 876 de 2025, al analizar controversias relacionadas con dicha entidad.

 

16.             La causa judicial tambi�n satisface el criterio material. Aunque la demanda fue presentada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y se solicit� la nulidad del acto administrativo identificado con radicado 01-2303-202402230143130 del 1.� de marzo de 2024, la controversia material entre las partes se origina en la administraci�n y ejecuci�n de un cr�dito hipotecario otorgado por el FNA. En efecto, el demandante cuestiona la redenominaci�n del cr�dito a UVR, la modificaci�n del sistema de amortizaci�n, la ampliaci�n del n�mero de cuotas, la devoluci�n de los pagos realizados entre las cuotas 204 a 254 y el reintegro de las cesant�as pignoradas.

 

17.             Estos aspectos se relacionan directamente con el giro ordinario de los negocios del FNA. La controversia no versa sobre una actuaci�n administrativa desligada de su actividad financiera, sino sobre la forma en que dicha entidad administr�, liquid� y cobr� un cr�dito hipotecario otorgado a uno de sus afiliados. As�, las pretensiones de devoluci�n de cuotas y cesant�as pignoradas se derivan de una relaci�n financiera asociada al objeto legal del FNA, consistente en administrar cesant�as y contribuir a la soluci�n de vivienda mediante el otorgamiento de cr�ditos a sus afiliados.

 

18.             La circunstancia de que la parte actora haya formulado la demanda como una acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho no modifica esta conclusi�n. Para efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones, lo determinante no es �nicamente la denominaci�n formal de la acci�n ni la manera en que fueron formuladas las pretensiones, sino la naturaleza de la discrepancia que da origen al litigio. En este caso, dicha discrepancia surge del giro ordinario financiero del FNA, por lo que se configura la excepci�n del art�culo 105.1 del CPACA.

 

19.             En ese sentido, no le asiste raz�n al Juzgado 011 Civil del Circuito Judicial de Bogot� al sostener que la sola solicitud de nulidad de la respuesta emitida por el FNA desplaza el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Si bien la demanda cuestiona formalmente la legalidad de una respuesta de la entidad, el acto demandado resolvi� una reclamaci�n directamente relacionada con la devoluci�n de sumas pagadas en el marco de un cr�dito hipotecario y con la aplicaci�n de cesant�as pignoradas. Por tanto, la controversia mantiene una conexi�n directa con el giro ordinario financiero del FNA.

 

20.             En consecuencia, la Corte dirimir� el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 011 Civil del Circuito Judicial de Bogot� es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el se�or Gerardo de la Cruz P�rez contra el FNA.

 

21.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n Auto 835 de 2021. �La jurisdicci�n ordinaria civil es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el car�cter de instituci�n financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la entidad p�blica. Ello de acuerdo con los art�culos 105 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996�.

 

 

III. �� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� y el Juzgado 011 Civil del Circuito Judicial de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 011 Civil del Circuito Judicial de Bogot� es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Gerardo de la Cruz P�rez contra el Fondo Nacional del Ahorro (FNA).

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7857 al Juzgado 011 Civil del Circuito Judicial de Bogot� para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente CJU-7857, archivos �001_01DemandaYAnexos.pdf� y �005_05AutoIntNo418RemitePorCompetencia.pdf�

[2] Expediente CJU-7857, archivo �006_006Autoqueremite_202500021Gerardodela_0_20260306163619674 1.pdf�

[3] Expediente CJU-7857, archivo �007Conflicto de competencia 1.pdf�.

[4] Expediente CJU-7857, archivo �02CJU-7857 Correo Remisorio.pdf�.

[5] Expediente CJU-7857, archivo �03CJU-7857 Constancia de Reparto.pdf�.

[6] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[7] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[9] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[10] En concreto, la Corte Constitucional se remiti� expresamente a la regla recogida en los autos 836 y 871 de 2021. Sin embargo, cabe precisar que dicho criterio fue establecido previamente en el Auto 835 del mismo a�o, sin que las providencias posteriores hayan introducido modificaciones a la regla aplicable a este tipo de controversias.

[11] Cfr., Congreso de la Rep�blica, Ley 432 de 1998.